Corretaje:
ARTÍCULOS 1340 A 1346 (CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO).
Definición. Artículo 1340. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Características-
El Corredor no contrata por cuenta de las partes y son las partes las que deben perfeccionar el negocio.
- Su actuación está circunscrita al desarrollo del contrato de corretaje
.- Debe tener especial conocimiento de los mercados.
REMUNERACIÓN EN NEGOCIOS BAJO CONDICIÓN O NULOS
Artículo 1343. Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición. Si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a la comisión desde la fecha del negocio
.- La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
Información del corredor a las partes.
Artículo 1344. El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma pueden influir en la celebración del negocio.
Fuente: Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.